Iruya.com ha tenido acceso al dictamen acusatorio elaborado en el seno de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura Nacional por el consejero Mariano Candioti en la causa abierta para determinar la responsabilidad en que podría haber incurrido el juez federal Nº 2 de Salta.
En dicho dictamen se concluye que el juez habría incurrido en mal desempeño y que por ello debería ser sometido al procedimiento de destitución previsto en la Constitución Nacional y en la ley que regula el Consejo de la Magistratura.
Cabe aclarar que el plenario del dicho Consejo resolvió finalmente no incoar el procedimiento destitutivo de Medina por mal desempeño en la llamada causa Ragone, pero decidió sancionarlo con un apercibimiento (una sanción menos) a raíz de otros hechos también analizados en el dictamen que aquí se reproduce.
Por su interés, se reproduce íntegramente el dictamen del consejero Candioti.
Visto el expediente Nº 9/07 caratulado "Mazzone Liliana C/ Titular del Juzgado Federal N° 2 de Salta Dr. Medina Antonio" y su acumulado Nro. 110/2008 caratulado "Grande Durand Martin Federico c/ Dr. Medina Miguel Antonio (Juez Federal de Salta).
Resulta:
I) Se inician las actuaciones con la presentación efectuada por la Dra. Liliana Mazzone, solicitando la realización de una auditoria en el Juzgado Federal nro. 2 de Salta a cargo del Dr. Antonio Medina, a los efectos de que se compruebe si su titular incurrió en la causal de mal desempeño. Posteriormente, el 26 de febrero de 2.007, realiza ampliación de su denuncia agregando el reconocimiento radial del Dr. Antonio Medina de su "trato" con el imputado Andrés del Valle Soraire, y la supuesta amistad del Dr. Antonio Medina con el Dr. Raymundo Sosa, letrado defensor del imputado Joaquín Guil. Así, vale sintetizar en honor a la brevedad, el tenor de sus presentaciones se sustancia en una numerosa serie de hechos imputados hacia el denunciado, enmarcados por un lado en la relación profesional y de amistad del magistrado con sujetos que resultaron imputados de delitos -imprescriptibles, de lesa humanidad- y letrados del foro salteño, circunstancias que afectarían su rol de imparcialidad; por otro lado, presentan su crítica hacia diversas decisiones adoptadas por el magistrado en cuestión.
II) Posteriormente, el 10 de abril de 2.008 se presenta el Sr. Martín Federico Grande Durand impetrando su denuncia contra el Dr. Antonio Medina, por "no excusarse (el Dr. Antonio Medina) en los asuntos en donde interviene el estudio jurídico que dirige el Dr. Alberto Raymundo Sosa, quien de ese modo, tiene una posición dominante en desmedro de los litigantes comunes en ese Tribunal." Tal presentación originó el expediente 110/07 que resultó acumulado a estos autos.
III) LA PRUEBA PRODUCIDA.
IIIA) La Comisión de Disciplina y Acusación solicitó una auditoría en los Juzgados Federales nros. 1, 2 de Salta y en la Cámara Federal de Salta, teniendo como misión el relevamiento de las causas allí radicadas a los efectos de detectar la existencia de expedientes patrocinados por el Dr. Alberto Raymundo Sosa en los que Medina hubiera intervenido y la regularidad de su trámite de inhibición en su caso. Asimismo, determinar la existencia de letrados con domicilio constituido en el mismo estudio jurídico del Dr. Sosa o que hayan compartido la calidad de mandatarios en los expedientes en tramitación bajo el Dr. Antonio Medina, y la existencia de inhibiciones y la regularidad de las mismas. Tal diligencia generó el expediente 34/07 del Cuerpo de Auditores Judiciales, sus fotocopias certificadas y anexos, que integran la prueba de autos.
IIIB) Declaración testimonial del 12 de abril de 2.007 prestada por el Sr. Fernando Pequeño Ragone, y la documentación aportada por el deponente en ese acto.
IIIC) La Comisión de Disciplina y Acusación solicitó a la Excma Cámara Federal de Apelaciones de Salta la remisión de un listado de los agentes que por cualquier motivo se hubieran desempeñado laboralmente en el Juzgado Federal nro. 2 de Salta en los últimos 5 años.
IIID) La Comisión de Disciplina y Acusación solicitó la remisión de copias certificadas de los expedientes 1°) Causa nro. 01/05 en la que se investiga el secuestro y desaparición del ex gobernador de Salta Miguel Ragone. 2°) Causa nro. 172/04, donde se investiga el delito de coacción denunciado por el Dr. Abel Cornejo. 3°) Causa nro. 3406/00 sobre Habeas Data. 4° Causa nro. 181/99 iniciada mediante denuncia de la organización "Unidos Por la Justicia" y 4°) 872/07 caratulado "SARAVIA, Fortunato del Valle - SORAIRE, Andrés - ACOSTA, Santos Leónidez y CORBALAN, Miguel Angel s/ Homicidio Calificado" que vale aclarar, fuera solicitado en dos ocasiones al Juzgado Federal nro 2 de Salta indicándose que debía remitirse la causa en la que resultaba imputado el Sr. Andrés del Valle Soraire, resultando infructuoso el primer pedido debido a la errónea remisión en de la causa "Soraire, Andrea Silvana; Cabral de Socaire, Irma María s/ Amenazas" en la que se sustanciaba la denuncia por el delito de amenazas presentada por la esposa y la hija del Sr. Andrés del Valle Soraire; estas actuaciones ingresaron a la Comisión el 25 de agosto de 2.009. Posteriormente, ante el inmediato pedido de nuevo oficio en relación a la causa requerida -solicitado en la siguiente reunión de Comisión del 10 de septiembre de 2.009-, arribó a esta Comisión en fecha 23 de noviembre de 2.009 el expediente "SARAVIA, Fortunato del Valle - SORAIRE, Andrés - ACOSTA, Santos Leónidez y CORBALAN, Miguel Angel s/ Homicidio Calificado" que fue puesto en conocimiento del pleno de la Comisión de Disciplina y Acusación en fecha 26 de noviembre de 2.009.
IV) EL CONTEXTO DE AMISTAD COMPROBADO.
El contexto fáctico de la denuncia sustanciada en el expediente 110/07 y la ampliación de denuncia presentada por la Dra. Mazzone en el expediente 9/07, se encuentra determinado por el reconocimiento expreso del Dr. Antonio Medina de su relación a la amistad y relación profesional como ex socio, del Dr. Alberto Raymundo Sosa, circunstancia probada con las numerosas excusaciones presentadas por el magistrado invocando tal fundamento. Así, el Dr. Antonio Medina se excusó por esta causal en los expedientes N° F 117/04 a fs.16, N° 1-28/06 a fs. 9, N° 1-114/07 a fs. 148, N° 4515/94 a fs. 504, N° 1-047 a fs. 86, N° 992/97 a fs. 31, N° 3038/01 fs. 14, todos ellos relevados por la auditoria ordenada por esta Comisión.
IVB. RESULTADO DE LA AUDITORIA y LA RELACION DEL DR. ANTONIO MEDINA CON EL DR. ALBERTO RAYMUNDO SOSA.
LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS:
IV) B-1. Siendo cierta la relación de amistad indicada, se ha probado en autos que en algunos de esos mismos expedientes en los que el Dr. Medina se excusó en razón de la intervención del Dr. Alberto Raymundo Sosa, antes de apartarse emitió resoluciones que excedieron el "mero trámite" impuesto como límite para configurar "mal desempeño" según lo establece el art. 32 del C.P.C.C.N.
Tal es el caso de los expts. N° 1-114/07 donde a fs. 112 el Dr. Antonio Medina rechaza lo solicitado por Aseguradora de Camiones s.a. a fs. 106, y con relación al pedido de rendición de cuentas dispuso que se estuviera a lo dispuesto por el art. 464 del C.P.C.C.N. Por otro lado también rechazó un pedido de suspensión de plazos a fs. 111. En el expte. N° 4515/94 en fecha 10/11/98 Medina dicta nuevo fallo con arreglo al precedente de la CSJN de fs. 208/210. Luego, y pese a que la Cámara designa al Dr. Carlos Roberto Sánchez de Bustamante en virtud de estar excusado en todas las causas en la que intervenga el Dr. Sosa, a fs. 498 ordena libramiento de fondos para pago de Honorarios.
IV) B-2.También, pese a estar inhibido por su excusación de intervenir por su relación con el Dr. Sosa, emitió resoluciones posteriores reemplazando al juez actuante, o bien integrando el Tribunal de Alzada. En el expediente N° 1-047, a fs. 353 el Dr. Antonio Medina se expide sobre un recurso de aclaratoria y concede libremente recurso de apelación interpuesto.
IV) B-3. En otra especie y de mayor gravedad aún, existieron otras causas de fecha posterior a las excusaciones indicadas precedentemente, que fueron tramitadas por ante el Dr. Antonio Medina en forma íntegra y sin su excusación, como es el caso de las N° 3-047 (allí Sosa se presenta a fs. 20 y el Dr. Antonio Medina sustancia todo el juicio en primera instancia hasta el dictado de sentencia a fs. 106/112 y N° 3-048 (anexo A CAJ 34/07 fs. 55/56) de su Juzgado.
IV) B-4. Por otro lado en la causa 093/04 a fs. 160 el Dr. Antonio Medina en reemplazo del titular, dispone la entrega fondos a favor del mandante del Dr. Sosa, en virtud de saldo fiscal.
IV) B-5. Asimismo, se advierte del informe de auditoria -y en consonancia con la denuncia presentada por el Sr. Grande Durand- decenas de juicios llevados adelante con el patrocinio de letrados que constituyeron domicilio en el estudio del Dr. Alberto Raymundo Sosa, que fueron radicados en el Juzgado a cargo del Dr. Antonio Medina o bien con su intervención esporádica, y en los que no se excusó.
V) RELACION PROFESIONAL DEL DR. ANTONIO MEDINA CON LOS IMPUTADOS ANDRES DEL VALLE SORAIRE, SANTOS LEONIDES ACOSTA, MIGUEL ANGEL CORVALAN TODOS ELLOS IMPUTADOS EN CAUSAS DE DELITOS COMETIDOS DURANTE LA ULTIMA DICTADURA MILITAR.
V) A. EL DESEMPEÑO INSTITUCIONAL DEL DR. ANTONIO MEDINA DURANTE LA DECADA DE 1970 EN LA ARGENTINA.
Basta agregar sobre su actuación judicial en el pasado, que con posterioridad al inicio de esta investigación el Dr. Antonio Medina reconoció en su presentación datada 23 de marzo de 2.007 que "Es público y notorio que desempeñ(ó) funciones judiciales en el último gobierno de facto que tuvo la provincia de Salta, más precisamente entre los años 1978 y 1984. Es público y notorio que sucesivamente fu(e) designado Secretario de Juzgado, Agente Fiscal en lo Penal y Juez de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Sur, con asiento en Metán, entre 1981 y 1984. La primera designación provino de la Corte de Justicia de Salta. Las otras dos, de sendos decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia, por entonces a cargo del Capitán del Navío (R.E) Roberto Augusto Ulloa (.)"
V) B. Pudo acreditarse en autos que el Dr. Antonio Medina se desempeñó como magistrado Federal en diversas causas que tenían como imputados a sujetos con los que tuvo un anterior vínculo profesional, ya que fueron sus defendidos durante su etapa de ejercicio de la abogacía, esto ocurrió en la causa -n° 872/07 en la actualidad- en la que se investigaba el asesinato de víctimas las José Lino Salvatierra y Oscar Ramón Rodríguez.
Así, se encuentra acreditado documentalmente que se desempeñó como su abogado defensor y aceptó el patrocinio de los imputados Sr. Andrés del Valle Soraire, Sr. Santos Leónides Acosta, Sr. Miguel Angel Corvalán y Sr. Fortunato Saravia, en la causa 872/07 -por aquel entonces radicada en la justicia ordinaria de la Provincia de Salta (fs. 946/7 y vta) donde fue propuesto en tal carácter, aceptando el cargo de defensor y obteniendo posteriormente la ratificación por los imputados proponentes en fecha 12 de febrero de 1.986. En tal causa se investigaba el asesinato en la jurisdicción Metán de la Provincia de Salta de las víctimas José Lino Salvatierra y Oscar Ramón Rodríguez ocurrido el 10 de mayo de 1.977. En dicha causa el imputado Andrés del Valle Soraire permaneció prófugo hasta el 30 de agosto de 2.007 cuando fue aprehendido en Tafí Viejo, Provincia de Tucumán (fs. 2.284) Posteriormente, remitidas esas actuaciones al Juzgado a cargo del Dr. Medina en virtud de resolución de incompetencia de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Salta del 19 de noviembre de 2.007 (fs. 2363/2364 y vta.) el Dr. Medina se excusó por su anterior intervención profesional como abogado defensor en la misma y teniendo en cuenta que "no obstante lo expuesto, la vinculación profesional del suscripto con uno de los imputados, Andrés Soraire, ha sido incluida como uno de los motivos para pedir mi juicio político."
V) C. ACTUACION EN LA CAUSA RAGONE.
Sin embargo, probada la relación profesional con los imputados, debe resaltarse que en la causa 01/05 caratulada "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone y el Homicidio del Sr. Santiago Catalina Arredes y las lesiones sufridas por la sra. Margarita Martínez de Leal." en la que se encontraban imputados los Sres. Santos Leónides Acosta, Miguel Angel Corvalán y Andrés del Valle Socaire -sus anteriores pupilos- el Dr. Antonio Medina se mantuvo bajo la instrucción de la causa desde la inhibitoria del Dr. Abel Cornejo del 18 de noviembre de 2004 (fs. 3257) y hasta el 22 de marzo de 2.007 (fs. 6.202/04) sin haberse excusado por esta misma causal. Es decir que fue el juez de la causa durante dos años y medio.
V) D. ACTUACION EN LA CAUSA MASACRE DE PALOMITAS.
Por otro lado, en la causa 267/07 caratulada "Cabezas Daniel Vicente y Otros s/ denuncia -Las Palomitas - Cabeza de Buey" se encontraba imputado el Sr. Andrés del Valle Soraire y el magistrado intervino durante el término que va desde el período 11 de mayo de 1.999 (informe de auditores de fs. 88 vta) hasta el 30 de marzo de 2.005 (fs. 6985), es decir durante más de 6 años. De las copias agregadas en el informe del Cuerpo de Auditores Judiciales surge auto suscripto por el Dr. Antonio Medina en la causa de referencia en fecha 22 de junio de 1.999 (fs. 2361)
VI. LOS HECHOS IMPUTADOS. De las pruebas producidas y las conclusiones vertidas precedentemente se imputa al magistrado Dr. Antonio Medina:
VI) 1. Haber incumplido en reiteradas ocasiones las normas y reglamentos relacionados con el procedimiento de excusación de jueces, esto teniendo en cuenta que actuó en el rol de magistrado en causas judiciales concretas en las que debió haberse excusado o inhibido, ya sea por su relación con las partes o los letrados que patrocinaban las mismas.
VI) 2. Haber afectado el honor y credibilidad de su investidura como magistrado, habiendo actuado en ese carácter en causas donde el Dr. Alberto Raymundo Sosa resultaba patrocinante y los Sres. Santos Leónides Acosta, Miguel Angel Corvalán y Andrés del Valle Soraire estaban imputados por comisión de delitos.
VI) 3. Haber actuado con negligencia grave en su función logrando menoscabar por su falta de excusación, la credibilidad de las instituciones y los intereses públicos, relacionados con el trámite de las causas en las que debió excusarse por las consideraciones precedentes, y en particular "RAGONE" (N° 1/05) Y "PALOMITAS" (N° 267/07) de particular trascendencia histórica y social. En este sentido, tal gravedad se encuentra marcada por la afectación institucional provocada -además de su relación profesional en el pasado con los imputados- por los cargos judiciales desempañados durante la década de los años 1970 en la jurisdicción Metán, mediante su designación a través sendos decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia, por entonces a cargo del Capitán del Navío (R.E) Roberto Augusto Ulloa.
VII. LA CALIFICACION PROVISORIA DE SU CONDUCTA.
Sin perder de vista que el mal desempeño -calificación que se propondrá en este dictamen- se trata de una causal de remoción cuya conceptualización resulta difusa y por lo tanto supeditada a su análisis en cada caso concreto, en el caso particular de autos existen imperativos de naturaleza legal que inclinan la decisión hacia una calificación con ese alcance, en relación a las numerosos hechos imputados al Dr. Antonio Medina que se encuentran abarcados tanto por el Código Procesal Civil y Comercial y Código Procesal Penal de la Nación, y el art. 25 de la ley 26.080.
A)Así, se estima debidamente probada con la profundidad necesaria requerida para esta etapa de la investigación, la relación profesional del Dr. Antonio Medina con los imputados:
a) Andrés del Valle Soraire -imputado en la causa "LAS PALOMITAS" y "SARAVIA, Fortunato del Valle - SORAIRE, Andrés - ACOSTA, Santos Leónidez y CORVALAN, Miguel Angel s/ HOMICIDIO CALIFICADO-.
b) Santos Leónides Acosta y Miguel Angel Corvalán -imputados en la causas "RAGONE" y "SARAVIA, Fortunato del Valle - SORAIRE, Andrés - ACOSTA, Santos Leónidez y CORBALAN, Miguel Angel s/ HOMICIDIO CALIFICADO-, Se sostiene esta acusación, en razón de la ausencia de elementos procesales que pudieran autorizar la actuación del Dr. Antonio Medina en esos expedientes, teniendo en cuenta las previsiones del 55 inc 1) último párrafo del C.P.P. que resulta incumplido por el Dr. Antonio Medina.
B)Asimismo, también existe convicción suficiente sobre su actuación como magistrado en diversas causas en las que el Dr. Raymundo Sosa ocupó el rol de parte o litigante, en contravención con el art. 17 inc 9°) del CPCCN y 55 inciso 11 del CPP.
Todo esto queda enmarcado en el art. 32 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación que califica como incurso en mal desempeño "(a)l juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas dictara en él resolución que no sea de mérito trámite", y esta es la calificación que merecen estos hechos, teniendo en cuenta que en párrafos precedentes se ha comprobado que el Dr. Antonio Medina incumplió su deber de excusación como magistrado en sendas causas o expedientes, siendo algunos de ellos inclusive, de una importancia tal para la historia de nuestro país y su recomposición política y social, circunstancias que imponían al magistrado Dr. Antonio Medina el debido celo y cuidado de no afectar manchar su investidura ni la tramitación de tales causas, con su intervención.
C)No se debe pasar por alto que el art. 25 de la ley 24.937 modificado por la ley 26.080 estableció asimismo entre otras causales de mal desempeño "(.) 2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales y reglamentarias. 3. La negligencia grave en el ejercicio de su cargo. 4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones." Quedando las conductas del Dr. Antonio Medina bajo la proyección de todas estas normas, teniendo en cuenta la cantidad de veces en las que omitió dar cumplimiento a las normas que imponían su deber de excusación, circunstancias que bien pueden configurar su negligencia grave en el ejercicio de su función, además de suponer tales conducta un ejercicio abusivo y teñido de arbitrariedad en tal desempeño.
Por último, nuestro Jurado de Enjuiciamiento de la Nación ha dicho que "La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 del texto constitucional, cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (doctrina del Jurado en la causa "Bustos Fierro. s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 26 de abril de 2000)."
D) CONCLUSION: Por estas razones se concluye que deberá procederse a la citación del Dr. Antonio Medina por estar incurso -con el alcance de conocimiento correspondiente a esta etapa procesal- en la causal de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional)
VIII. PRUEBA A DISPOSICION DEL DR. ANTONIO MEDINA.
1. Expediente C.A.J. 34/07 caratulado "COMISION DE DISCIPLINA Y ACUSACION S/ SOLICITA AUDITORIA EN JUZG. FED. Y CAM. FED. DE SALTA", las copias certificadas que integran ese expediente, y sus anexos.
2. Causa nro. 01/05 del registro del Juzgado Federal nro. 2 de Salta, caratulada "INVESTIGACION SOBRE LA DESAPARICION DEL DR. MIGUEL RAGONE, DEL HOMICIDIO DEL SR. SANTIAGO CATALINO ARREDES Y DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR MARGARITA MARTINEZ LEAL.
3. Causa 872/07 del registro del Juzgado Federal nro. 2 de Salta, caratulado "SARAVIA, Fortunato del Valle - SORAIRE, Andrés - ACOSTA, Santos Leónides y CORBALAN, Miguel Angel s/ HOMICIDIO CALIFICADO"
IX. Por estas razones DICTAMINO:
1°) Citar al titular del Juzgado Federal nro. 2 de Salta, Dr. Antonio Medina, en los términos del art. 20 del reglamento de la comisión de disciplina y acusación por la causal de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional Argentina), a la audiencia a celebrarse en ........ de 2.009 en la Sala de reuniones del Plenario, sita en la calle Libertad nro. 731, piso 2do. de la Capital Federal.
2°) Notifíquese personalmente (art. 20 segundo párrafo del reglamento de la comisión de disciplina y acusación)
Firmado: Mariano A. T. Candioti, consejero







